Boletín Enero 2019

BOLETÍN N.º 135

SUMARIO
1.-. Indemnización por IT e IP
Compensación de indemnizaciones.
2.- Vulneración de la libertad sindical
Cese inmediato de la conducta antisindical y derecho a indemnizar los daños morales
sufridos por la lesión de derechos fundamentales
3.- Complemento de IT
Obligación de abono de la mejora pactada durante todo el periodo de incapacidad,
aunque el contrato finalice antes que la situación de IT
4.- Convenio colectivo
Nulidad de anexo de convenio colectivo
5.- Tiempo de trabajo
Consideración de los desplazamientos como tiempo de trabajo

* Este Boletín se edita periódicamente por la Fundación para las Relaciones Laborales del Gobierno de Cantabria, a través
del estudio y análisis previo de aquellas sentencias del orden social recientemente publicadas y/o que se consideran de
relevancia jurídica o interés profesional.

INDEMNIZACIÓN POR IT E IP

1.- Compensación de indemnizaciones

STS de 21 de noviembre de 2018. EDJ 656459
Trabajador que sufre un accidente de trabajo en el que tras permanecer en IT durante 443 días fue declarado en situación de IP.
Plantea demanda ante el Juzgado de lo Social frente a las compañías aseguradoras para reclamar la indemnización por daños y perjuicios. El Juzgado estima su demanda, pero, para el cálculo, descuenta lo percibido en concepto de subsidio de IT. Recurre el trabajador en suplicación al entender que no procede ese descuento del subsidio de IT (como lucro cesante) de la indemnización por daño moral obtenida aplicando la Tabla del Baremo de Accidentes de Circulación. El TSJ desestima su recurso y el trabajador recurre en casación.
Se trata de determinar si procede incrementar las cantidades percibidas por IT e IP con la indemnización por daño moral por incapacidad temporal y, en todo caso, sin descontar lo
que se percibió por subsidio de incapacidad temporal.

El TS repasa su doctrina sobre la forma de compensación de la indemnización por daños y perjuicios (conforme al baremo de accidentes de tráfico) y las prestaciones de la Seguridad Social, y establece que si bien, inicialmente, se consideraba que la indemnización por IT calculada conforme al baremo, incluía tanto el lucro cesante como el daño moral y se podía descontar de la partida correspondiente al lucro cesante lo percibido en concepto de prestación de seguridad social, en la actualidad, desde la sentencia de fecha 24/06/2014, se produce un cambio de criterio y el TS pasa a considerar que las valoraciones orientativas del baremo compensan únicamente los daños morales.

Por ello, estima el recurso de casación, ampliando la cuantía de la indemnización con la cuantía descontada en concepto de IT, al entender que, calculados los daños morales con arreglo al baremo, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social ni por el complemento de las mismas.
El daño moral no es concepto homogéneo que se identifique con lucro cesante al que atiende el subsidio de IT.

Esto supone que, en la situación de IT, la determinación del daño moral ha de hacerse conforme a las previsiones contenidas en la tabla, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los días impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos, debido a que el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta. Y, en este sentido, puede ser que, como consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador afectado sufra también daños morales más allá de su alta de incapacidad temporal.

 

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
2.- Un sindicato demanda vulneración de libertad sindical en el proceso de negociación de un convenio colectivo de empresa

SAN, Sala de los Social, de 3 de diciembre de 2018. Nº 191/2018
En una empresa se promueven elecciones sindicales por el sindicato UGT quedando la representación sindical conformada por CSOI, UGT, USIPA, USO y CSI-F. La empresa registra denuncia e inicio de negociación del convenio colectivo. En la constitución de la mesa de negociación comparecieron CSOI, STU, CCOO, CSIF y USIPA, en las sucesivas reuniones de negociación, USIPA no acude, pese a que comunicó a la empresa que podía ser convocado en la sede del Sindicato, mediante fax o, bien en el correo electrónico del Secretario General de SAISUSIPA. En diciembre de 2017, habiéndose convocado a USIPA, que tampoco acude a la reunión, se acuerda aprobar, suscribir y firmar el texto del Convenio de empresa.

En su demanda, el sindicato USIPA solicita que se dicte sentencia por la que se condene a la empresa por vulneración de la libertad sindical, el cese inmediato de la conducta antisindical y a indemnizar al sindicato en cuantía de 25001 € por los daños morales sufridos por la lesión de sus derechos fundamentales. Desiste de la demanda presentada frente a los sindicatos, desistimiento que es consentido por FESCM-UGT y que no es consentido por los sindicatos CSOI y STU, que se oponen a la demanda alegando que USIPA no ha justificado la incomparecencia en las negociaciones y que en todo caso si hubiera irregularidades en las negociaciones lo procedente hubiera sido la impugnación del convenio. En conclusiones solicitan condena en costas y multa por temeridad.

En el análisis de la acción de tutela de libertad sindical, la pretensión pasa por examinar la lesión denunciada desde la posición de salvaguarda del derecho, es a la parte actora la que incumbe la carga de proporcionar la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental. En el presente caso, es cierto que la exclusión del sindicato demandante de la toma de decisión en el seno de la comisión negociadora, pese a formar parte de la misma, puede constituir un indicio de conducta lesiva para la libertad sindical, ahora bien, de la prueba practicada se desprende que el sindicato estuvo formalmente convocado.

La AN no aprecia vulneración del derecho a la libertad sindical ya que considera que si el sindicato demandante no recibió las citaciones remitidas al correo electrónico que el propio sindicato facilitó a la empresa fue por causa imputable a él mismo, máxime cuando era conocedor de que se habían iniciado los trámites para la negociación del convenio. En el fallo se desestima la demanda y se impone al demandante multa por temeridad de 500 €.

COMPLEMENTO DE IT (1)
3.- El pago del complemento de baja por accidente de trabajo pactado en el convenio
colectivo de aplicación se extiende más allá de la finalización del contrato.

STS, Sala Cuatro de lo Social, de 22 de noviembre de 2011. Rec. 4277/2010

Un trabajador al que se le aplica el Convenio Colectivo de las Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla y Provincia, que contempla la mejora complementaria por IT hasta el 100 por 100 del salario, sufre un accidente de trabajo y ve extinguida su relación laboral con anterioridad a la finalización del proceso de IT.

El Tribunal Supremo unifica doctrina resolviendo la cuestión controvertida de si la empresa ha de abonar la mejora pactada durante todo el periodo de IT o si tal obligación concluye cuando previamente a la extinción de aquella finaliza el propio contrato de trabajo.

El Tribunal Supremo sustenta la fundamentación jurídica en una interpretación armónica del ordenamiento jurídico que remite a una valoración de las mejoras voluntarias con los criterios propios del Sistema de Seguridad Social, esto es, el principio “pro beneficiario” y se remite igualmente a la específica regulación convencional, entendiendo que si se reconoce el derecho a favor de la IT por accidente de trabajo éste se configura a partir del primer día de la baja médica, sin excepcionar periodo alguno posterior. Ese derecho no puede ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento y aplicando los criterios propios de Seguridad Social en las prestaciones, la existencia de relación laboral únicamente es necesaria en la fecha del hecho causante y se hace irrelevante en el posterior devenir de la mejora complementaria, atendiendo a la regulación colectiva que es objeto de examen en este supuesto. La Sala extiende la obligación complementaria de la empresa a todo el periodo en que persistan los efectos de la IT, incluida la prórroga extraordinaria superados los 18 meses, por considerarse que el
complemento tiene la misma estructura y función que el subsidio.

CONVENIOS COLECTIVOS
4.- Nulidad de anexo de convenio colectivo

SAN de 30 de octubre de 2018. EDJ 641948
En este caso se incluye un anexo en un convenio colectivo en el que se indica que el personal contratado con carácter indefinido y a jornada completa que no alcance en cómputo anual un 85% de la jornada anual máxima establecida por razón de actividades cíclicas opte entre, una de las dos opciones siguientes:

A)Convertir voluntariamente su relación laboral indefinida en fijo discontinua;

B) Aplicación de las tablas salariales del propio convenio colectivo, dejando de percibir determinados pluses y conceptos salariales que venían percibiendo con anterioridad a la firma del convenio , y que en muchos casos venían reconocidos en los contratos laborales de estos trabajadores.
Por parte de uno de los sindicatos con representación en la empresa se interpone demanda de impugnación de convenio colectivo, solicitando la nulidad del anexo, al considerar que es contrario a lo establecido en el art.30 del ET. Por el contrario, tanto el resto de los sindicatos como la empresa se oponen a la demanda al considerar que esta materia puede ser regulada a través de negociación colectiva.
La AN entiende que los trabajadores fueron contratados a tiempo indefinido y a jornada completa, y no para actividades cíclicas, pudiendo haber optado la empresa, en el momento de la contratación, por otras modalidades contractuales, establecidas en el propio convenio, para actividades de campaña, sin embargo, la empresa optó por la contratación indefinida a tiempo completo. Por otro lado, si el convenio autoriza a la empresa a poder modificar la jornada y el salario en un contrato indefinido a tiempo completo, se estaría haciendo irreconocible esta modalidad contractual.
La AN estima la demanda planteada y afirma que el art.30 ET es una norma absolutamente imperativa o de derecho necesario absoluto, por lo que es inmodificable a través del convenio colectivo.

 

TIEMPO DE TRABAJO
5.- Consideración de los desplazamientos como tiempo de trabajo

STS de 4 de diciembre de 2018. EDJ 680156
En este caso se plantea demanda de conflicto colectivo, solicitando la interpretación del III Convenio Colectivo de ayuda a domicilio de Castilla y León, concretamente que se declare como tiempo de trabajo los desplazamientos diarios desde el domicilio del trabajador y el domicilio del primer usuario, así como el realizado desde el domicilio del último usuario al domicilio del trabajador.
El art.15 del convenio aplicable regula los desplazamientos como aquellos que se realizan desde el domicilio del primer usuario hasta el domicilio del último usuario.
El TSJ de Valladolid desestima la demanda, considerando que, el art.15 del convenio únicamente regula como desplazamiento los realizados entre los domicilios de los usuarios.
Se recurre en casación ante el TS, al entender que el pronunciamiento es contrario a la Directiva 2000/88/CE y a la sentencia del TJUE 10-9-15, C-266/14.
La Sentencia del TJUE analizaba el caso una empresa de instalación y mantenimiento de aparatos de seguridad, en la que los trabajadores se desplazaban con el vehículo de la empresa, que cerró todos sus centros de trabajo de las diferentes provincias, adscribiendo a todos sus trabajadores a las oficinas centrales de Madrid. Tras el cierre de los centros de trabajo la empresa calculaba la jornada de trabajo diaria computando el tiempo transcurrido entre la hora de llegada al centro del primer cliente y la hora de salida del centro del último cliente, cuando con anterioridad, la jornada se calculaba desde la entrada en las oficinas para retirar el vehículo de la empresa. El TJUE determinó que los desplazamientos de los trabajadores que no tienen un centro de trabajo fijo o habitual, y que se produzcan entre su domicilio y los centros del primer y último cliente es tiempo de trabajo.
Sin embargo, el TS entiende que no concurren ni las mismas circunstancias, ni las mismas características, existiendo grandes diferencias entre ambas situaciones (utilización vehículo
de empresa; variación de los domicilios de los usuarios/clientes al que acuden cada día; acudir o no diariamente al centro de trabajo de la empresa desde el que se desplacen a los domicilios de los clientes). Por tanto, el TS desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la instancia al entender que no se aprecia la infracción legal y jurisprudencia que se denuncia.

(1) Se incluye esta sentencia que, si bien no es actual, consideramos de interés profesional por la aplicación práctica que está teniendo en los últimos meses en nuestro ámbito.

Boletín Enero 2019