Mayo 2019

SUMARIO

1.-. NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Plus de antigüedad y pérdida de vigencia de convenio colectivo

2.- EXCEDENCIA VOLUNTARIA Excedencia Voluntaria- prestación de desempleo.

3.- VACACIONES – IT

Plazo de prescripción de la acción reclamación cantidades compensatorias de vacaciones

4.- JORNADA IRREGULAR.

Retribución de las vacaciones.

5.- JORNADA DE TRABAJO

Actividades comerciales fuera de la jornada de trabajo

5.- CONTRATO DE INTERINIDAD

Contrato de interinidad por vacante

*  Este Boletín se edita periódicamente por la Fundación para las Relaciones Laborales del Gobierno de Cantabria, a través del estudio y análisis previo de aquellas sentencias del orden social recientemente publicadas y/o que se consideran de relevancia jurídica o interés profesional.

NEGOCIACIÓN COLECTIVA

1.- Plus de antigüedad y pérdida de vigencia del convenio colectivo

STS 120/2019 de 14 de febrero de 2019. Recurso unificación de doctrina 3253/2019

La sentencia trata el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por un trabajador que en su momento reclamó el pago de un trienio adicional, generado tras la pérdida de vigencia del convenio colectivo de aplicación. Tanto la sentencia del Juzgado de lo Social como la del recurso de suplicación interpuesto por el mismo actor, desestimaron su pretensión. Si bien, existe una sentencia de contraste que dictó una solución contraria a esta, condenando a la empresa a abonar lo reclamado por entender que el contenido normativo del convenio colectivo se mantiene en vigor.

Tras el estudio de ambas sentencias, el Tribunal considera, siguiendo su doctrina, que la empresa no puede modificar los derechos derivados del convenio colectivo de los que ya disfrutaba el trabajador y que debe mantener las condiciones económicas de los cuatrienios ya reconocidos. Respuesta distinta es la que da respecto del cuatrienio cumplido con posterioridad a la fecha de pérdida de vigencia del convenio colectivo regulador, afirmando que “el paquete obligacional, que el contrato de trabajo encierra, queda petrificado en los términos en los que se hallaba en el momento de la pérdida de vigencia del convenio”, negando con ello la posibilidad de generar el nuevo trienio.

EXCEDENCIA VOLUNTARIA

2.- Excedencia voluntaria- prestación de desempleo

STS unif. doctrina. 219/2019, de 14 de marzo de 2019.

Se plantea en este recurso de casación si tiene o no derecho a la prestación por desempleo contributivo el trabajador que finalizado un periodo de excedencia voluntaria pide el reingreso en la empresa, no readmitiéndole ésta y procediendo a su despido que fue conciliado judicialmente como improcedente y, en concreto, si tal situación puede configurarse como de alta en la Seguridad Social al sobrevenir la contingencia o situación protegida.

La sentencia recurrida da una respuesta negativa, confirmando la sentencia de la instancia, entendiendo que el actor no estaba en alta o asimilada al sobrevenir la contingencia o situación protegida.

Entiende el TSJ que, finalizado el tiempo de excedencia voluntaria y tras la solicitud de reingreso, denegado éste por inexistencia de vacantes, no existe constancia de que se haya generado la obligación de reincorporación a la empresa, por lo que habiéndose producido el cese de la trabajadora en tal marco jurídico laboral, el despido operado (conciliado con reconocimiento de su improcedencia y correspondiente indemnización sin que se hayan fijado salarios de tramitación, como sería procedente de haberse producido la efectiva readmisión en la empresa) no determina por si solo la obligación de la empresa de dar de alta a la empleada en el régimen de la Seguridad Social, pues ello supondría conceder al actor una posición más ventajosa que la que es propia de la excedencia voluntaria en que se encontraba.

Por el contrario, se da una respuesta positiva a la pretensión del actor en un supuesto similar, en la sentencia invocada como de contraste (STSJ/Madrid 03-05-2016).

Para resolver la cuestión planteada, con relación a las características jurídicas de la situación del trabajador excedente voluntario cuando una vez concluido el periodo de excedencia voluntario pactado pretende la reincorporación a la empresa y ésta no le readmite procediendo a su despido que es declarado como improcedente en sentencia o conciliación, la sala de lo Social del TS a partir de la STS/IV Pleno 19-11-2011, ha modificado expresamente la doctrina invocada en la sentencia de suplicación ahora impugnada, y establece que “cuando la empresa incumple con la obligación de readmisión del trabajador excedente, la consecuencia es la de que la situación del trabajador excedente no readmitido injustamente desde la fecha en que debería haberse cumplido la obligación de readmitir es análoga a la del trabajador injustamente despedido a partir de la fecha del despido”.

Siguiendo el criterio del Pleno de esta Sala y dado que, en este supuesto, la empresa incumplió con la obligación de readmisión del trabajador excedente, por lo que la situación del trabajador excedente no readmitido injustamente desde la fecha en que debería haberse cumplido la obligación de readmitir es análoga a la del trabajador injustamente despedido a partir del momento del despido, debe concluirse que durante tal periodo temporal la empresa debía haber mantenido al trabajador de alta en la seguridad social desde la fecha del incumplimiento de la obligación de readmitir hasta la fecha de efectos del despido, con la consecuencia de que el demandante despedido tenía derecho a estar en alta el RGSS al sobrevenir la contingencia o situación protegida.

Por ello, estima el recurso de casación y declara el derecho del demandante a percibir prestaciones contributivas por desempleo con efectos a la fecha de su despido.

VACACIONES -IT

3.- Plazo prescripción reclamación de cantidades compensatorias de vacaciones no disfrutadas:

STS unif. doctrina. 220/2019, de 14 de marzo de 2019.

Se trata de determinar, en primer lugar, si un trabajador que se encuentra en situación de incapacidad temporal , que le imposibilita para trabajar de forma continuada durante varios años, y que no ha podido disfrutar de su derecho a vacaciones anuales, habiéndose extinguido su contrato de trabajo como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, tiene derecho al disfrute de estas vacaciones o a una compensación económica a partir del momento de la extinción de la relación laboral, y en segundo lugar, determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción formulada.

Establece la sentencia que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a reclamar las cantidades compensatorias de las vacaciones anuales no disfrutadas durante los años sucesivos en los que la trabajadora demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal, (aunque hayan existido breves periodos -de 21-07-2009 a 29-07-2009 y de 29-01-2010 a 01-02-2010- de reincorporación efectiva al trabajo en los que no se pudo disfrutar o no se disfrutó efectivamente de tales vacaciones (extremo no cuestionado ni planteado por la empresa sobre su posible incidencia en la compensación económica pretendida), no se iniciaba el referido plazo al final de cada año natural, aunque la trabajadora hubiera permanecido en su totalidad en situación de incapacidad temporal, pues estando vigente el contrato, aún en suspenso, no era posible en tal momento su excepcional compensación en metálico; por lo que, en definitiva, la acción de sustitución del disfrute vacacional anual efectivo por compensación económica únicamente podía instarse al extinguirse la relación laboral.

En el presente caso tal extinción contractual acaece como derivada de la declaración de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de la trabajadora reclamante (en fecha 14-12-2012), y a partir de ese momento se inicia el plazo de ejercicio de la acción y, por ello, habiéndose celebrado el acto de conciliación en fecha 9 de mayo de 2013, no cabe apreciar la excepción de prescripción alegada por la empresa recurrente, puesto que es claro que la acción no estaba prescrita al no haber transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 59.2 ET.

JORNADA IRREGULAR.

4.-Retribución de las vacaciones.

Audiencia Nacional Sala de lo Social 30/05/2018 Nº 88/2018, rec72/2018.

CGT plantea demanda de conflicto colectivo solicitando que se declare el derecho de los trabajadores/as a la retribución de las vacaciones que incluya las ampliaciones de jornada por necesidades de servicio que se realizan durante todo el año. Concretamente, afecta a los trabajadores contratados a tiempo parcial, que realizan ampliaciones de jornada habitualmente, a quienes la empresa no les retribuye cantidad alguna por este concepto si la ampliación de jornada no coincide con el periodo de vacaciones, retribuyéndoles el salario base en función de la jornada sin ampliar la que tienen contratada.

La empresa de opone a la pretensión ejercitada, considerando que las vacaciones deben ser retribuidas conforme al salario base vigente a las mismas (ya sea el ampliado, ya el inicialmente contratado).

La AN, entiende que el concepto “retribución normal o media” es garantizar que el trabajador pueda ejercer su derecho al descanso durante el periodo de vacaciones, de forma que, la renuncia total o parcialmente al periodo de descanso no le resulte atractiva económicamente. Sería contraria a derecho toda práctica empresarial que no garantice que durante sus vacaciones el trabajador perciba el salario que hubiera percibido si estuviera trabajando. La AN en este supuesto concreto, entiende que no resulta contraria a derecho la práctica empresarial que se impugna, según la cual durante el periodo vacacional la retribución se computa en función de la jornada vigente en el momento de disfrute, pues en principio no produce efecto disuasorio alguno, pues ello implica que el trabajador tiene garantizado el salario durante sus vacaciones. No aprecia, por otro lado, un uso fraudulento de las ampliaciones de jornada para minorar la retribución del periodo de vacaciones. Se desestima la demanda.

JORNADA DE TRABAJO

5.- Actividades comerciales fuera de la jornada de trabajo. TS 19-3-19, EDJ 567212

En este caso, en una empresa tabaquera las representaciones sindicales interponen demanda de conflicto colectivo en la que se solicita que la asistencia a eventos comerciales realizados por la empresa fuera de la jornada habitual se consideren jornada de trabajo, y por otro lado que el inicio de la siguiente jornada de trabajo se produzca, no en el horario habitual, sino 12 horas después de haber finalizado el evento.

La empresa venía desarrollando de manera habitual y fuera de la jornada laboral eventos comerciales (celebración de una liga de futbol en la que los comerciales disputan partidos con los clientes, presentación de una revista interna, etc) cuya asistencia para el personal era de carácter voluntario. La AN estima la demanda por lo que la empresa interpone recurso de casación ante el TS.

En primer lugar, el TS matiza que el convenio colectivo regula la participación del personal comercial en estas actividades en el apartado dedicado al tiempo de trabajo, por lo que entiende que en la negociación, y a pesar del carácter voluntario de su asistencia, se ha configurado como jornada de trabajo. Así mismo el TS recuerda que tanto la jurisprudencia como la normativa consideran tiempo de trabajo el destinado a estar a disposición del empresario.

Por tanto, el TS entiende que la asistencia a estos eventos forman parte del tiempo de trabajo y han de regirse por los límites establecidos en el ET, desestimando el recurso de la empresa.

CONTRATO DE INTERINIDAD

6.-Contrato de interinidad por vacante .TS 29-4-19, EDJ 574939

En este caso una trabajadora fue contratada por la Xunta de Galicia, inicialmente mediante contrato de fomento de empleo desde el 28 de julio de 1992 y posteriormente formaliza contrato de interinidad por vacante, de fecha 28 de julio de 1995, hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizase la plaza.

En el año 2016, y tras un largo periodo en estA situación, la trabajadora presenta reclamación solicitando el reconocimiento de trabajadora “indefinida no fija”. La sentencia de la instancia estima la demanda al entender fraudulento el contrato de interinidad, dado el tiempo transcurrido sin la convocatoria del proceso selectivo para la cobertura de vacante que, conforme el EBEP debe de convocarse en el plazo máximo de 3 años.

Posteriormente planteado recurso suplicación frente al TSJ de Galicia, este confirma la sentencia de la instancia, por lo que la Xunta recurre en casación para la unificación de doctrina.

El TS afirma que las Administraciones Públicas pueden utilizar el contrato de interinidad tanto para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo como para cubrir provisionalmente vacantes, sin embargo, esto no justifica que se mantenga una contratación temporal más de 20 años sin que se haya realizado ningún proceso selectivo para cubrir la plaza. Por tanto el TS entiende que se produce una duración inusualmente larga como indicio para la conversión del contrato temporal en fijo ( TJUE de 5-6-18), por lo que desestima el recurso y declara firme la sentencia recurrida.

Mayo 2019