Abril 2019

SUMARIO

1.-. FOGASA

1.a).- Responsabilidad del FOGASA en el abono de salarios comprendidos en el periodo entre el cierre de empresa y la fecha de la sentencia de instancia..

2.- Extinción del contrato de interinidad por vacante.

El Pleno de TS resuelve en casación para unificación de doctrina el asunto planteado por la Sra De Diego Porras.

3.- Cantidades adeudadas a la empresa

Reintegro de salarios abonados en exceso una vez extinguida la relación laboral mediante firma de saldo y finiquito.

4.- Desempleo

Derecho a la prestación de desempleo durante la excedencia voluntaria, al prestar servicios en otra empresa.

5.- Libertad Sindical

Ámbito y extensión del derecho de información de los Delegados Sindicales que no formen parte del Comité de Empresa.

*  Este Boletín se edita periódicamente por la Fundación para las Relaciones Laborales del Gobierno de Cantabria, a través del estudio y análisis previo de aquellas sentencias del orden social recientemente publicadas y/o que se consideran de relevancia jurídica o interés profesional.

FOGASA

  1. a)– Responsabilidad del FOGASA en el abono de salarios comprendidos en el periodo entre el cierre de empresa y la fecha de la sentencia de instancia

STS 620/2018. Fecha 5 de marzo 2019.

Se aborda la cuestión, en el marco de dos despidos objetivos por cierre de empresa, de la responsabilidad de FOGASA en el abono a los trabajadores demandantes de los salarios comprendidos entre el referido cierre y cese de aquéllos y la fecha de la sentencia de la instancia.

Se trata de una empresa declarada en concurso de acreedores, que no asistió a juicio, donde la administradora del concurso fue citada juntamente con el FOGASA. La sentencia de la instancia estimó la demanda y previa declaración de extinción del vínculo laboral, condenó a la empresa a abonar sendas indemnizaciones “junto con los salarios de tramitación devengados entre la fecha del despido y la de la presente resolución…” todo ello con la convocatoria de la administradora concursal de la empresa y la intervención del FOGASA.

Recurre El FOGASA en suplicación, cuya sentencia es desestimada, y formula recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que había manifestado en el proceso la opción por la indemnización, así como que, de conformidad con la misma, el cese en el trabajo debería haberse producido el día real del cese, coincidente con la fecha del despido objetivo.

La Sala entiende la dificultad de considerar que el derecho de opción no se ejercite por su titular y lo haga un tercero, el FOGASA, que, en principio es ajeno a la relación laboral, siendo un garante subsidiario de las cantidades previstas en el art. 33 ET. No obstante, esta posición está extraordinariamente reforzada en el aspecto procesal. En este sentido, el art. 23.2 ET autoriza al FOGASA a instar en el proceso “lo que convenga en Derecho”, y con base a este artículo, la Sala considera factible que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente las siguientes circunstancias:

-que la empresa no hay comparecido en el acto del juicio;

-que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el art. 23.2 LRJS: empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión.

-que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quién no lo tiene.

-que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción.

Siguiendo este criterio, el Supremo estima el recurso, señalando que resulta claro que el FOGASA puede instar que se anticipe dicha opción en tal sentido (indemnización) en un caso, como el presente, dónde la empresa, de hecho, se halla de todo punto imposibilitada de readmitir por su cierre mismo, de modo que no le quedaría más, de poder haberse manifestado, que instar que se señalase la indemnización pertinente, que va de suyo, al haber desaparecido, en efecto, toda posibilidad real y efectiva de readmisión, la cuál, de haberla propuesto, supondría un ejercicio de absoluta incongruencia con la realidad si no de un hipotético intento fraudulento con no se sabe qué objeto, por lo que si el FOGASA, como subrogado en su lugar, lo que ha hecho ha sido cumplir con una previsión a la par que requisito material y procesal, ha de concluirse que le asistía todo el derecho (e incluso el deber), en este sentido, velando así por los intereses públicos cuya defensa tiene asignada.

2.- Extinción de contrato de interinidad

TS Pleno 13-3-19, EDJ 537866

El pleno del TS ha resuelto, unificando doctrina, el asunto que recogía la Sentencia del TSJ Madrid, que declaraba que a la finalización del contrato de interinidad por la reincorporación de la persona sustituida, se debía abonar a la trabajadora la indemnización por despido por causas objetivas ( 20 días por año), también conocido como asunto Sra De Diego Porras, que tras varios contratos de interinidad durante más de 7 años prestando servicios para el Ministerio de Defensa, cesa debido a la reincorporación de la persona a la que sustituía. En esa demanda, se impugnaba la legalidad de los contratos, que debería reconocerse una relación laboral indefinida por concatenación de contratos temporales y las condiciones de finalización al no percibir indemnización alguna.

La trabadora recurrió en suplicación, y el TSJ Madrid planteó una cuestión prejudicial ante el TJUE, que declaró contrario a la normativa comunitaria la ausencia de indemnización por finalización del contrato de interinidad. Siguiendo este criterio, el TSJ Madrid reconoció a la trabajadora una indemnización de 20 días por año, en aplicación analógica del régimen legal de los despidos objetivos, al entender que no existían razones objetivas para justificar un trato diferenciado entre temporales e indefinidos. El Ministerio de Defensa recurre la sentencia en casación para la unificación de doctrina ante el TS, que plantea una nueva cuestión prejudicial que precise el alcance de la sentencia anterior. Esta vez el TJUE resuelve que no es discriminatorio establecer una indemnización diferente entre fijos y temporales. En aplicación de los criterios fijados por el TJUE, el TS resuelve en una sentencia, que presenta un voto particular del Magistrado Fernando Salinas Molina, al que se adhiere la Magistrada Rosa María Virolés Piñol.

El pleno del TS resuelve que la trabajadora interina por sustitución no tiene derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato por reincorporación del trabajador sustituido, ya que el ET establece un régimen indemnizatorio distinto para cada extinción de contrato, que no guarda relación con la naturaleza temporal o indefinida del contrato, por ello no se puede transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo. El TS entiende que la diferencia de trato indemnizatorio en los contratos temporales obedece a la intención del legislador de diferencias situaciones que no son iguales.

En el voto particular que formula Fernando Salinas y al que se adhiere Rosa María Virolés, entiende que se debería haber fijado una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación, en igualdad a la que se establece para los restantes contratos temporales.

3.- Cantidades adeudadas a la empresa

TS unif. Doctrina 30-1-19, EDJ 514859

Una empresa pública que debe aplicar a los trabajadores la reducción del 5% en base al RDL 8/2010, sólo aplicó el 2%. Mediante acuerdo de la empresa con la representación de los trabajadores se estableció que las devoluciones se llevarían a cabo a través de la reducción de las pagas extras de junio a diciembre 2014. El contrato de una trabajadora se había extinguido mediante jubilación mediante firma de saldo y finiquito. La empresa

presenta demanda en reclamación de cantidad, solicitando la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, se desestima en la instancia y en suplicación al declarar la falta de acción por haberse suscrito un documento de saldo y finiquito.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina. El TS considera que la empresa no ha manifestado estar saldada de cualquier crédito que pudiera tener frente a la trabajadora y que la única manifestación de voluntad que se expresa en el finiquito es la de la trabajadora, por lo que no se aprecia voluntad clara e inequívoca de dar por satisfecho el crédito pendiente. Estima el recurso al entender que no ha existido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al limitarse la sentencia recurrida a confirmar la falta de acción. Hasta ahora, la jurisprudencia consideraba que tras la firma del documento de liquidación y finiquito, que redactaba la empresa, ni ésta ni el trabajador podrían ya reclamarse deudas mutuamente. Se consideraba que si la empresa redactaba y encabezaba el documento, se inducía a creer que se liquidaban todas las deudas salariales derivadas del contrato.

Sin embargo, el TS entiende ahora que es sólo el empleado, quien firma el finiquito, por eso es él el que no puede plantear más reclamaciones.

4.- Desempleo

TS Unif doctrina 5-3-19, EDJ 544198

En este caso un trabajador, en situación de excedencia voluntaria durante 2 años, desde el 10-08-16, comienza a prestar servicios para otra empresa el 1 de septiembre de 2016 mediante la suscripción de un contrato indefinido, con un periodo de prueba de seis meses. En fecha 4 de noviembre la empresa resuelve el contrato en el periodo de prueba. El trabajador solicita la prestación de desempleo y esta es denegada por el Servicio Público de Empleo, en base al art.267.1.a.7º LGSS, al considerar que no existe situación legal de desempleo ya que la relación laboral se extinguió durante el periodo de prueba a instancia del empresario sin que hubiera transcurrido el plazo de 3 meses desde la extinción de su anterior relación laboral. El trabajador presente demanda que se desestima en primera instancia y en suplicación, recurriendo posteriormente en casación para la unificación de la doctrina.

El art.267.1.a.7º LGSS establece la situación legal de desempleo de aquellos trabajadores cuya relación laboral se extinga durante el periodo de prueba a instancia del empresario, siempre que la relación laboral anterior se hubiese extinguido debido a alguno de los supuestos contemplados en el apartado a) de este artículo (despido, fin de contrato temporal, muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del ET), o bien haya transcurrido 3 meses desde dicha extinción.

El TS entiende que esta disposición no es aplicable al supuesto de hecho dado que, pese a haberse extinguido el contrato durante el periodo de prueba, no concurre el supuesto relativo a la extinción de la relación laboral anterior. En este caso se encuentra suspendida la relación laboral anterior, como consecuencia de la excedencia voluntaria, y no se puede exigir al trabajador que solicite el reingreso dado que la duración de la excedencia no ha finalizado no puede exigir. Por tanto el TS estima el recurso, reconociendo el derecho del trabajador a percibir la prestación por desempleo, ya que, entiende que el trabajador se encuentra en situación de desempleo real por el cese en la segunda empresa, LGSS art.267.1.a.3º

5.- Libertad Sindical

TS Sala 4ª -Unif doctrina 06-02-19, EDJ 2019/514833

En fecha de 20 de junio 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la AN, declarando vulnerado el derecho a la libertad sindical y condenando a la empresa a: facilitar trimestralmente, a la Sección Sindical de FIRET, determinada documentación sobre la evolución probable de empleo, previsiones sobre celebración de nuevos contratos, con indicación del número y de las modalidades y tipos y los supuestos de subcontratación; recibir copia básica de los contratos y notificación de prórrogas de las denuncias de los mismos en el plazo de los diez días siguientes, información y consulta sobre adopción de eventuales medidas preventivas especialmente en caso de riesgo para el empleo; recibir balance, cuenta de resultados, memoria y demás documentos que se den a conocer a los socios y en las mismas condiciones que a éstos; recibir copia del Plan de Producción, de la evolución general del sector económico, y de la situación de producción y de ventas, entre otros.

Tras ser recurrida en Casación, el TS resuelve sobre el alcance del art. 64 del E.T., en relación con los arts. 28.1 CE y 2.1 d) LOLS, que abordan los derechos de información y consulta, determinando su posible extensión a los Delegados Sindicales que no forman parte del Comité (dicho sindicato FIRET tenía ambos tipos de representación en la empresa).

Al respecto, el art. 10.3 de la LOLS permite a dichos Delegados no integrantes del Comité de Empresa el específico derecho a “tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité (…) ”. El TS expone que dicha expresión legal no puede entenderse como un derecho vinculado con el del órgano unitario, ni que su extensión física y material sea dependiente, si no que el derecho tiene igual alcance legal en un caso y en otro.

Además de la documentación ya referida, y debido a un grave accidente laboral acaecido en la empresa, el Comité solicitó el derecho a ser informado trimestralmente de las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes laborales y enfermedades profesionales y sus consecuencias, el índice de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medioambiente laboral y los mecanismos de prevención que se usen. El TS entiende que dicha información se debe facilitar en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar la consulta y el informe que prevé el art. 64.6.

Se trata de información relevante que se encaja también en el deber de información al Delegado Sindical y no empece tal conclusión el hecho de que el Comité no haya solicitado entrega de una copia de los mismos, ya que como se ha referido, la extensión física o material de ambos derechos de información (Delegados/Comité) no es dependiente ni accesoria. Tampoco puede ampararse la empresa para no entregarla en el carácter confidencial de la misma, ya que el propio art. 10.3 1º) LOLS impone a los Delegados Sindicales el deber de confidencialidad respecto a la información y documentación que les sea facilitada por la empresa. Ello implica no difundir ni comunicar dato alguno confidencial del que conozcan por el ejercicio de sus funciones . Ahora bien, la empresa únicamente no está obligada a comunicar las informaciones específicas relacionadas con secretos industriales, financieros o comerciales cuya divulgación pudiera obstaculizar el funcionamiento de la misma o del centro de trabajo u ocasionar graves perjuicios en su estabilidad económica.

Abril 2019